SERIE: Sociedades Mercantiles
Sociedades Mercantiles
· Importancia
· Definición
· Elementos del contrato
· Mercantilidad de la sociedad
· Clasificación de las sociedades
· Personalidad jurídica
· Denominación social
· Domicilio de la sociedad
· La nacionalidad
AREA: Contabilidad de Sociedades
1. Importancia de las sociedades mercantiles
Aunque en un principio la actividad mercantil estuvo
en manos de empresarios individuales, el desarrollo de la economía hizo que las
fuerzas aisladas de estos comenzaran a ser insuficientes para dirigir por si
solos todos los complejos elementos que componen la explotación de una empresa
pero sobre todo para asumir el riesgo económico que supone hoy el ejercicio del
comercio a gran escala por ello comenzó el fenómeno asociativo que dio lugar al
nacimiento de los empresarios sociales que en la actualidad acaparan el grande
y mediano comercio, la grande y mediana empresa.
El papel que desempeña la empresa como “titular
social” es cada vez más importante, en tal sentido la tendencia moderna
consiste en la sustitución de los empresarios individuales, por los empresarios
colectivos en todos los campos de la economía. La existencia de la sociedad
mercantil es un hecho esencial para la marcha económica de la colectividad.
Frente a la imposibilidad del empresario individual de
ejercer aisladamente determinadas empresas, aparece el empresario colectivo, el
cual requiere que varias personas aporten su colaboración para formar el
elemento patrimonial, ya que esa unión permite el desarrollo empresarial,
constituyendo diversos tipos de sociedades mercantiles para lograr ese
objetivo. Este fenómeno es cada vez más relevante, tanto así, que junto a las
actividades empresariales, están presentes otros intereses que persiguen como
objetivo fundamental, la constitución de sociedades mercantiles.
En otras palabras, muchas de las actividades
económicas requieren el aporte de grandes capitales, presencia de
inversionistas extranjeros, certeza de las instituciones financieras sobre la
capacidad económica del solicitante de un crédito, la difusión de contratos
como el de franquicia y joint venture, disponer de capacidad
competitiva; la complejidad de la actividad empresarial requiere de una
dirección más compleja y no el simple criterio o capricho de un solo
empresario, además existe menos riesgo debido a que la responsabilidad es
limitada, etc. En fin, las personas se unen para realizar una actividad que
reporte beneficios y recuperación de la inversión.
La importancia del estudio de las sociedades mercantiles
radica en los siguientes aspectos:
1.1 Por la separación del patrimonio individual del
patrimonio social
El patrimonio individual, es conocido como patrimonio
familiar y el segundo, como patrimonio mercantil. Para distinguir uno de otro,
es necesario que el patrimonio separado surja bajo la titularidad de una
persona jurídica creada por el empresario.
En el caso nicaragüense,
tenemos las sociedades que separan el patrimonio individual y el social:
Sociedades Anónimas, Sociedades Colectivas de Responsabilidad Limitada,
Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad en Comandita Simple, pero en este
último caso el de los comanditarios. En todas estas, el riesgo económico queda
reducido en perder la aportación que hizo a la sociedad y el empresario no
responde personalmente por las deudas sociales.
1.2 Por la transmisión del negocio o la empresa en
sentido objetivo, a
Través de la venta de acciones o participaciones
sociales, o mediante transmisión hereditarias en caso de fallecimiento, es
decir, puede cambiar de socio, pero el titular del patrimonio –la sociedad-
sigue siendo la misma.
1.3 Porque se pueden unificar varias sociedades, que
tenga por objeto el desarrollo de diversas actividades.
1.4 La constitución de la sociedad tiene indudablemente
un interés especial por la acumulación de capital
1.5 Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles
se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad
normalmente lucrativa.
1.6 Las sociedades tienen un origen negocial, normalmente
un contrato, que dará vida a un ente, al que una vez cumplidos los requisitos
exigidos, el ordenamiento le reconoce la personalidad jurídica. De ahí el doble
aspecto contractual e institucional de la sociedad.
2. Concepto de Sociedad
Nuestro Código de Comercio no brinda una definición de
Sociedad Mercantil, por ello hay que recurrir a la definición del Código Civil,
arto. 3175, y por tanto dispondremos de un concepto unitario: “Se llama
sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de
sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes
o industrias, o los unos y las otras juntamente con el fin de dividir entre si
el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan,
o solo las ganancias y pérdidas”.
Otras
definiciones:
§ La
sociedad mercantil se concibe como la asociación voluntaria de personas que,
creando un fondo patrimonial común, colaboran en la explotación de una
empresa con ánimo de obtener un beneficio individual y participar en el reparto
de las ganancias que se obtengan.
§ Como toda
sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y
distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio,
canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es
común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades
realizadas, solamente serán percibidos por los socios.
De acuerdo a estas definiciones podemos destacar las
siguientes notas particulares del contrato de sociedad:
2.1 Los contratos sociales surgen por la participación
de más de dos personas, sin embargo en otras legislaciones como la española
puede fundarse una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada con una sola
persona.
2.2 La sociedad mercantil tiene su origen en un
contrato de sociedad. Las sociedades mercantiles legalmente constituidas
tendrán personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
2.3 Los socios se obligan a hacer las aportaciones que
han de contribuir a un fondo común, aportaciones que pueden consistir en bines
o servicios, determinados en el contrato.
2.4 Colaboración por parte de los socios en el
ejercicio de una actividad económica común. Esta participación le otorga a la
sociedad un aspecto dinámico.
2.5 Obtención de ganancias por medio de la
sociedad-finalidad lucrativa- que las diferencias de las asociaciones sin fines
de lucro, la cual es la causa del contrato.
3. Elementos del contrato de sociedad
La celebración del contrato de sociedad requiere para
su validez la concurrencia de los elementos generales de formación del
contrato: Consentimiento, objeto, causa y en su caso, forma:
3.1 El Consentimiento:
El consentimiento libre de vicios ha de recaer sobre
todo en el contenido del contrato. Cualquier persona física o jurídica, puede
constituir sociedades siempre que tenga capacidad suficiente, que se complementa
con la representación de acuerdo a las reglas del Código Civil.
Según Cándido Paz Ares, para que el consentimiento sea
válido, es necesario, en primer lugar, verse sobre el fin común y sobre
las aportaciones, que son los elementos esenciales del contrato de sociedad. En
segundo lugar, el consentimiento debe ser formado y expresado libremente,
(es decir, sin vicios de la voluntad). Y en tercer lugar, es preciso que
sea prestado por personas con capacidad suficiente para obligarse.
En este último punto hay que tomar en cuenta a los
menores emancipados y al declarado mayor; también a las sociedades entre
cónyuges y a las personas jurídicas.
3.2 El Objeto:
El objeto del contrato hay que entenderlo como el
objeto de las obligaciones de los socios, esto es las aportaciones. La
aportación es la prestación que efectúa el socio como medio para la consecución
del fin común que la sociedad persigue, a través del ejercicio de la actividad
propia de su objeto. Tiene que ser adecuada a la formación del patrimonio
social según el tipo de sociedad y cumple con la función de garantía que
adquiere mayor relieve en aquellas sociedades en las que los socios no
responden por las deudas sociales. Puede hacerse aportaciones de bienes, en el
sentido más amplio o aportaciones de carácter industrial, es decir,
aportaciones de actividades personales. Se puede aportar a titulo de uso o de
dominio. Las aportaciones deben ser licitas, posibles y determinadas.
Ahora bien, hay que distinguir el objeto del contrato,
la aportación, de una segunda acepción- el objeto social-, por este se entiende
la actividad a la que se dedica o se va a dedicar la sociedad. El objeto social
ha de ser la causa del contrato, por lo que debe ser lícita y posible.
Las aportaciones pueden ser:
3.2.1 En numerario: Consiste en la obligación
de dar dinero, que se cumple con el pago de una cantidad determinada y
prometida. Son aplicables las reglas consistentes en dar cosas fungibles.
3.2.2 De especies: Todo lo que no es dinero,
cabe en este concepto, salvo que se trate de trabajo o actividad que es el
contenido propio de las aportaciones de trabajo o de industria. Pueden
consistir en bienes muebles o inmuebles.
3.2.3 Aportaciones de cosas futuras: Pueden
aportarse las cosas futuras, en cuanto pueden ser objeto de contrato, nunca
pueden ser objeto de aportación, la herencia, mientras nos e haya causado.
3.2.4 Aportaciones de cosas ajenas y aportaciones
condicionales: Este tipo de aportación no cabe cuando se trata de sociedad
de capital.
3.2.5 Aportaciones de trabajo: Llamada
aportación industrial o de esfuerzos, consiste en la aportación de energías
personales, intelectuales o materiales. Este tipo de aportación no cabe en las
sociedades capitalistas y es normal en las sociedades personalistas, como la
colectiva y en comandita. El incumplimiento de la aportación de trabajo es
sencillamente una obligación de hacer, por lo que desde luego el infractor
quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios.
3.3 La Causa
La sociedad se organiza para el desarrollo de una
actividad que proporcione ganancias. Se plantea el problema que si la causa es
el fin de lucro o éste es sólo un elemento natural de aquella que puede faltar.
El fin común es la causa de las obligaciones derivadas
del contrato social, como en su dimensión organizativa; es decir, el fin común
es la ley de la entidad resultante del contrato de sociedad.
Nuestro sistema regula la causa de los contratos en el
Código Civil, aplicables al contrato social:
3.3.1 Aunque la causa no esté expresada en la obligación,
se presume su existencia, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo
contrario.
3.3.2 La obligación será válida, aunque la causa
expresada en ella sea falsa.
3.3.3 La obligación fundada en una causa ilícita no
tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las
buenas costumbres y al orden público.
3.4 La Forma
La forma, es el medio señalado para que se manifieste
la voluntad de los socios. Las sociedades se constituyen en escritura pública
ante notario, tanto su constitución como sus reformas. La falta de forma puede
provocar la nulidad del contrato.
Según todo lo anterior, podemos concluir diciendo que
en las Sociedades Mercantiles hay tres elementos fundamentales: los sociales,
los patrimoniales y los formales:
§ Elemento
Personal: Está constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus
esfuerzos (bienes, capitales o trabajos).
§ Elemento
Patrimonial: Está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar
el capital social, los bienes, trabajo, etc.
§ Elemento
Formal: Es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se
debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad
de derecho.
4. Mercantilidad de la sociedad
Son mercantiles, las sociedades que adopten una de las
formas previstas por el Código de Comercio o por las leyes especiales. Arto.
118 CC (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad
anónima, sociedad en comandita por acciones). La adopción de cualquiera de
estas formas obliga a los socios a inscribir a la sociedad en el Registro
Mercantil, lo que trae como consecuencia la eficacia constitutiva, de manera
que no existen formalmente sin la debida inscripción.
Son mercantiles, las sociedades que no habiéndose
inscrito en el Registro Mercantil ejercitan una actividad empresarial. La falta
de inscripción puede deberse a que están en proceso de constitución-sociedades
en formación-, bien porque se le deniegue el acceso al Registro por no ajustar
su regulación a las normas mercantiles, o bien porque los socios no han querido
inscribirlas- en este último caso denominadas sociedades irregulares.
Las reglas de interpretación para calificar a las
sociedades como civiles o mercantiles, son las siguientes:
4.1 Las sociedades son civiles o comerciales: Son
comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de
comercio; las demás son civiles.
4.2 Las sociedades comerciales se rigen por el Código
de Comercio; las Civiles por el Código Civil, pero podrá estipularse que aun
las civiles se rijan por las reglas comerciales.
4.3 Las sociedades que se formen al mismo tiempo para
negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrá como
civiles, a no ser que las partes hayan declarado que quieran sujetarlas a las
reglas de las mercantiles.
5. Clasificación de las Sociedades Mercantiles
Las Sociedades comerciales se pueden clasificar
conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:
5.1 Según el predominio de los elementos:
5.1.1 Sociedades de Personas: En las sociedades
personales, el elemento “persona”, es una característica personal de los socios
que la constituyen. Son las sociedades colectivas y en comandita simple,
en las que el nombre de los socios colectivos sirve para su formación de su
razón social. Además, los propios socios, o al menos, una parte de
ellos-llamados socios colectivos- son los que, en general, llevan directamente
la gestión social y responden personalmente al pago de las deudas sociales
cuando el patrimonio social sea insuficiente.
5.1.2 Sociedades intermedias: En estas sociedades no
está muy claro el elemento predominante. Son la Sociedad de
Responsabilidad Limitada y la Comandita por Acciones.
5.1.3 Sociedades de capital o capitalistas: En las
sociedades de capitales, los socios no responden por las deudas sociales, sino
con el capital aportado a la sociedad, es decir, las características personales
son irrelevantes a los efectos de la organización social, que adquiere una
autonomía más amplia. Se llega a una separación patrimonial, entre el
patrimonio social y el de los socios. En esta clasificación se incluyen
las Sociedades Anónimas.
5.2 Según su tipo de capital
5.2.1 Capital Fijo: El capital social no puede ser
modificado, sino por una modificación de los estatutos.
5.2.2 Capital Variable: El capital social puede
disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos
complejos.
5.3 Clasificación legal
Nuestro Código de Comercio, reconoce en su arto. 118,
cinco formas de sociedades mercantiles:
5.3.1 Sociedad en nombre colectivo; (133 C.C.): Es una
sociedad mercantil, que se caracteriza porque los socios, que intervienen
directamente en la gestión social, responden personalmente por las deudas
sociales, su responsabilidad es ilimitada y solidaria, si bien de segundo grado
en relación a la sociedad. Como una subespecie de la sociedad colectiva
encontramos a la sociedad colectiva de responsabilidad limitada, esta limita la
responsabilidad de los socios al añadir a la razón social la palabra
(limitada).
5.3.2 Sociedad en comandita simple; (192 C.C.): Es
aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente
responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son
responsables de las deudas y perdidas de la sociedad, sino hasta la
concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella. Los primeros
se denominan gestores y los segundos comanditarios.
Tienen unos socios colectivos que responden de igual
manera que los socios en la sociedad colectiva y otros comanditarios que no
intervienen en la gestión social y no responden con más de lo que se
comprometieron aportar a la sociedad.
5.3.3 Sociedad anónima; (201 C.C.): Es una persona
jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas
responsables solo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por
mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.
5.3.4 Sociedad en comandita por acciones; (287 C.C.):
Es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente
responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya
responsabilidad será limitada al importe de sus acciones.
Es una sociedad de capitales diversa a la sociedad en
comandita simple, pues su régimen es muy similar a la sociedad anónima. Su
particularidad radica en que uno o varios accionistas tendrán la consideración
de socios colectivos y, como tales, estarán encargados de la administración de
la sociedad y responderán de las deudas sociales.
5.3.5 Sociedad Cooperativa. Derogado por Ley Gral. de
Cooperativas de 6 de Julio de 1971. Posteriormente Según Decreto No. 826 de 17
de septiembre de 1981, publicado en La Gaceta No. 222 de 2 de octubre de 1981,
se dictó una Ley de Cooperativas Agropecuarias.
5.4 Asociaciones de comerciantes
El Código de Comercio también reconoce las
asociaciones comerciales, que se clasifican en momentáneas y en participación.
Las asociaciones no adquieren personalidad jurídica distinta a la de los
socios, artos. 120, 329 CC.
Estas asociaciones no están sujetas a las formalidades
prescritas para la formación, modificación, disolución y liquidación de las
sociedades.
Las asociaciones se regirán, salvo lo establecido en
el título III, capítulo VIII, por lo convenido entre las partes.
La asociación momentánea es la que tienen por objeto
ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio.
Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes
contratan.
La asociación en participación llamada también cuenta
en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en
operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en
beneficio de todas. Los partícipes, si el que contrata constituye una sola
entidad jurídica no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero.
6. Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica de la sociedad surge en el
mismo momento en que se celebra el contrato de sociedad. En este sentido debe
interpretarse el arto. 3226 del Código Civil Nicaragüense, el cual indica que
la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato. De acuerdo
al tenor literal del arto. 3185 del mismo código no tendrán personalidad
jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secretos entre los socios
y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros. Las
disposiciones antes señaladas han propiciado otra interpretación, en la
doctrina, que ha llegado a prevalecer entre la doctrina más extendida, de
conformidad con la cual la personalidad jurídica no surge de la celebración del
contrato, sino de la publicación de la sociedad en el trafico. Así es, en
efecto, como se ha consagrado el dogma de que la personalidad requiere
publicidad.
Según nuestro sistema comercial, si se cumplen los
requisitos formales, es decir, escritura pública e inscripción en el Registro,
entonces a las sociedades se les reconoce la personalidad jurídica, como
consecuencia, nos encontramos con una persona distinta de los socios.
Recordemos que el Código de Comercio establece la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro Mercantil, de lo contrario no gozaran de
personalidad jurídica y de algunos privilegios establecidos en la ley.
6.1 Consecuencias de la personalidad jurídica
6.1.1 Produce una separación entre la sociedad y el
socio. El socio queda sometido a un régimen determinado.
6.1.2 La sociedad adquiere la condición de empresa, es
sujeto de derechos y obligaciones.
6.1.3 La sociedad tiene su propio nombre, domicilio,
nacionalidad.
6.1.4 Goza de un patrimonio con el que responde a las
deudas.
7. Denominación Social
El nombre de la sociedad o denominación social cumple
la función de distinguir a la sociedad como persona jurídica de las demás; de
manera que cumple con una función identificadora. El nombre de la sociedad está
constituido por un conjunto de palabras con las que, con eficacia jurídica, se
identifica, individualiza y designa a cada persona. Constituye parte de la
tutela jurídica que da el ordenamiento, puesto que va dirigida al cuidado del interés
propio de esa persona y al interés de los terceros en general, por eso es de
interés público la determinación del nombre de la persona jurídica.
La denominación, es por consiguiente, el nombre de la
persona jurídica que servirá para identificarla frente a terceros. Esta función
identificadora exige que sea única; formada por palabras y expresiones
numéricas, pero no puede formar parte de la misma las siglas o denominaciones
abreviadas, salvo las que sirven para determinar la forma o tipo social de que
se trate (S.A para la Sociedad Anónima). No se podrá inscribir en el Registro
Mercantil sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las
que figuren en el Registro Mercantil.
Se distingue entre denominaciones subjetivas
o razón social formada normalmente por nombres de los socios y denominaciones objetivas
formadas normalmente por referencias o actividades económicas. Las primeras
corresponden a las sociedades personalistas, mientras que las sociedades
capitalistas, pueden tener denominaciones subjetivas u objetivas. Las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada pueden tener una denominación
objetiva o una denominación subjetiva.
Cabe aclarar que denominación social y nombre
comercial son dos cosas diferentes, la razón o denominación social constituye
el nombre de la persona moral; en cambio el nombre comercial, es el signo
distintivo del o los establecimientos que explota una persona moral.
El nombre comercial está regulado en la Ley No. 380 “Ley
de Marcas y otros signos distintivos” del 26 de marzo de año 2001,
definiéndolo como el signo denominativo y distintivo que identifica a una
empresa o a un establecimiento.
8. Domicilio de la Sociedad
El domicilio constituye un elemento importante de la sociedad,
porque cumple una función identificadora de la persona jurídica, mediante su
localización en un determinado lugar, por lo que vincula el domicilio con el de
nacionalidad.
El Código Civil establece las reglas particulares del
domicilio social de la siguiente manera:
8.1 El domicilio de las corporaciones,
asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el
lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que
dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en
ellos se determine, éste dentro de la demarcación territorial sujeta al Código
Civil. El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones
extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el
nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o
agentes constituidos en la República.
8.2 El domicilio de las corporaciones,
establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, es el lugar donde está
situada su dirección o administración, en los términos del Arto. 34; pero las
compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o
sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos
o sucursales, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por
los agentes locales de la sociedad.
8.3 Los que tengan domicilio establecido en la
República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden
ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de
contratos celebrados en otro país.
En el caso de las compañías anónimas y el de las
sucursales que se funden, puede cambiarse de domicilio avisando al público, con
quince días de anticipación, y practicando la inscripción en el nuevo domicilio.
9. La Nacionalidad
La función de la nacionalidad es la de seleccionar la llamada
lex societatis, la ley estatal que rige “la capacidad, constitución,
representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción” de la
sociedad. La nacionalidad es, en una palabra, el criterio de selección de la
legislación societaria a que va a quedar sometida la sociedad. Siendo ello así,
ha de afirmarse que los criterios de atribución de la nacionalidad son, en
rigor, criterios de determinación de la ley aplicable.
Nuestras normas comerciales no atribuyen nacionalidad
a las sociedades; solamente se limitan a considerar las “sociedades
constituidas en país extranjero”, estableciendo en qué medida son aplicables a
esas sociedades las leyes nicaragüenses, cuando actúan dentro del territorio
nacional.
En este sentido el arto. 10 y 340 del Código de
Comercio establecen: “Las sociedades legalmente constituidas en
el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna
agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las
prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación
de sus establecimientos dentro territorio nacional, a sus operaciones
mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación”. “Las
sociedades extranjeras que existen actualmente en la República, quedan
sometidas a las disposiciones de este Capítulo para la validez de sus actos
futuros”.
Tal como podemos deducir, la sociedad extranjera no
sólo puede realizar en nuestro país operaciones mercantiles aisladas, sino que
pueden también, como el empresario individual, montar establecimientos
secundarios, sucursales, delegaciones, agencias, etc; tomar participaciones en
sociedades nacionales y en general, hacer inversiones en Nicaragua.
Para que la sociedad extranjera pueda instalar
agencias o sucursales en Nicaragua y gozar de los derechos otorgados en el
arto. 10 CC, su agente o representante debe cumplir con los requisitos
señalados en el arto. 337 CC:
1. Inscripción y registro de que trata el artículo 13;
2. Cuando sean por acciones, a publicar anualmente en
el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y
pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su administración y
dirección.
3. A mantener en el país un representante con poder
generalísimo inscrito en el respectivo registro.
BIBLIOGRAFIA
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Arto. 2447.1 C
Artos. 1883-2471-2471 C
Artos. 2455 al 2471 C
Artos. 2447.2,2473 al 2478 C
Debe efectuarse con las exigencias de la ley civil,
aunque en todo caso ha de constar en escritura pública. Merece, en este caso
especial atención las aportaciones de derechos reales sobre bienes inmuebles,
como son los de servidumbre y derechos de usufructo. También puede aportarse la
posesión y los derechos hipotecarios. El uso o habitación, por ser
personalísimos, no es transferible.
Ya se trate de bienes muebles por su naturaleza o por
disposición de la ley: títulos valores (acciones), de propiedad intelectual
(derecho de autor, de marcas, patentes, avisos, nombres de dominio).
Arto. 1872 C
Arto.1873 C
Arto. 1874 C
Artos. 121-122-125-126-127 CC, 3182-3183 C
Arto. 19.2-21 CC
Arto. 1, 6 y 20 CC
Arto. 3191 C
Arto. 3192 C
Arto. 3194 C
Arto. 333 CC
Arto. 330 CC
Arto. 331 CC
Arto.119 CC
Arto.19-204CC
Arto. 119 CC
Arto. 118-123.1-124.1 CC
Artos. 34-40-41-10-130 CC
Artos. 123-124 CC
Arto. 34 C
Arto. 40 C
Arto. 41 C
Arto. 208 CC
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